Controversia sobre la sujeción al IRNR de un piloto no residente contratado por una empresa española
28/07/2025Resumen de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2025 (Recurso nº 32/2020):
El caso analiza si una comunidad de bienes (CB) desarrollaba una verdadera actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los ejercicios 2010 y 2011, lo que afectaría a su tributación en el IRPF y otros impuestos (Impuesto sobre Sociedades, Patrimonio, Sucesiones y Donaciones).
Contexto legal:
Según el artículo 27.2 de la Ley del IRPF (en su redacción hasta 2014), se considera actividad económica el arrendamiento de inmuebles solo si se cuenta con:
- Un local exclusivamente destinado a la gestión.
- Al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Hechos del caso:
La CB cumplía con los requisitos formales (local y empleado), pero la Inspección y el TEAC consideraron que no existía una verdadera actividad económica por falta de carga de trabajo que justificara esa estructura. Se detectó:
- Un único contrato de arrendamiento de larga duración.
- Uso dudoso del local.
- Empleada sin horario fijo ni tareas acreditadas.
- Ausencia de gastos asociados a una actividad real (agua, luz, material de oficina, telecomunicaciones, etc.).
Alegaciones del recurrente:
El recurrente argumentó que sí existía una actividad económica real basada en:
- El valor elevado del inmueble arrendado y la renta anual generada.
- La complejidad de las operaciones inmobiliarias previas y posteriores.
- La búsqueda activa de nuevas inversiones y la adquisición de otro local en 2014.
- Las tareas realizadas por el personal para identificar oportunidades de inversión.
Conclusiones de la Audiencia Nacional:
- Aunque se cumplían formalmente los requisitos de local y empleado, no se probó una verdadera ordenación de medios humanos y materiales que justifique la existencia de una actividad económica.
- La carga de trabajo real era insuficiente para justificar la infraestructura.
- Las alegaciones del recurrente no tuvieron reflejo en los gastos reales de la entidad.
- Las operaciones posteriores (como la compra en 2014) no prueban actividad durante los ejercicios regularizados (2010-2011).
Importancia jurídica:
La sentencia subraya que los requisitos formales del artículo 27.2 no son suficientes por sí solos. Es necesario probar una actividad económica real y justificada desde el punto de vista económico. Esta interpretación ha sido reafirmada por el Tribunal Supremo, que insiste en la relevancia de la carga de trabajo y la estructura empresarial efectiva.
Relevancia fiscal:
No se reconoce la existencia de actividad económica, lo que implica que:
- Las rentas se califican como rendimientos del capital inmobiliario.
- No procede aplicar beneficios fiscales como la libertad de amortización o la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Tampoco se cumplen los requisitos del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas del TR Ley IS.
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FUENTE: CEF
